Ginebra (Suiza): Discurso del juez argentino Octavio Aráoz de Lamadrid en el Foro de la ONU sobre Derechos Humanos en China, Parte 1

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Esta es la primera parte de tres series que presentan el texto completo del discurso que dio el juez argentino Octavio Aráoz de Lamadrid en el Foro de la ONU sobre Derechos Humanos en China. El discurso se presentó en Ginebra, en marzo de 2010.

Antecedentes
El 12 de diciembre de 2005, durante la visita a Argentina de Luo Gan, antiguo secretario de asuntos exteriores político y legal del comité central del partido comunista de la República Popular de China, coordinador de la oficina para el control de Falun Gong (Oficina 6/10), la Asociación de Falun Dafa en Argentina demandó a Luo Gan por genocidio y por torturar a practicantes de Falun Gong en China. El caso fue aceptado por el juez federal criminal del tribunal nº 9, Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid.

Después de más de 4 años de investigación, incluyendo un viaje a Nueva York para entrevistar a victimas refugiadas, y tomar testimonio de diferentes víctimas que fueron a Argentina a testificar, el juez llegó a la conclusión de que desde el año 1999, a solicitud del entonces presidente de la República Popular de China, JIANG ZEMIN, se desarrolló un plan organizado enteramente y sistemáticamente que fue puesto en marcha para perseguir a Falun Gong y a sus practicantes. El propósito era obligar a los practicantes a renunciar a sus creencias espirituales a través de torturarles y asesinarles, erradicando de ese modo a Falun Gong.

El 17 de diciembre de 2009, el juez Araóz de Lamadrid determinó que había suficientes pruebas para declararles como sospechosos de los crímenes descritos como crímenes contra la humanidad respecto a la persecución contra los practicantes de Falun Dafa en China.

Dictaminó que éstos deberían ser llevados a declarar durante el interrogatorio preliminar. Debido a la gravedad de los crímenes involucrados, decretó una orden de captura para llevar a los dos acusados a Argentina para ser interrogados. La orden de captura se llevó a cabo por el departamento de la INTERPOL de la Policía Federal Argentina. Después de que sean traídos a Argentina, serán ubicados en aislamiento solitario. El juez basó su decisión en el principio de jurisdicción universal.

Desde el inicio de la demanda, el régimen chino ha estado coaccionando al gobierno de Argentina para obstaculizar el caso. El 21 de diciembre de 2009, el juez dimitió debido a las presiones políticas internas desde el gobierno de Argentina. En una entrevista dijo que prefería dimitir que ceder y hacer cosas de las que más tarde se arrepentiría.

En marzo de 2010, el juez Lamadrid asistió a la 13ª sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para llevar el caso ante la Comunidad Internacional. El 17 de marzo, dio un discurso en el Foro de la ONU sobre Derechos Humanos en China organizado por la Asociación de Naciones Unidas de San Diego.

En su presentación, el Dr. Aráoz de Lamadrid explicó el derecho universal de acceso a la justicia, diciendo que: Toda víctima de un delito calificable como de LESA HUMANIDAD, tiene el derecho a presentar su pedido de justicia ante un tribunal de cualquier país (en las condiciones señaladas), para reclamar una investigación y en su caso una sanción para los autores de estos crímenes.

También instó a que: … el impostergable reconocimiento, promoción y protección de todos los derechos humanos, impone a los Estados la necesidad de realizar los máximos esfuerzos en todas las áreas para alcanzar dicho objetivo evitando anteponer intereses políticos u económicos que transformen los derechos y las garantías reconocidas universalmente a todo ser humano.

El juez hizo hincapié en que el desarrollo de las relaciones económicas con China deben ser acompañadas por un dialogo político efectivo, y exige que el respeto de los derechos humanos sea una parte integral del nuevo marco de acuerdo que está actualmente siendo negociado con China.

CONFERENCIA del Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid (Argentina)
NACIONES UNIDAS
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS

13º Período de Sesiones de Consejo de Derechos Humanos Ginebra, Suiza (1 – 26 de marzo de 2010)

Tema 3 de la Agenda:

Promoción y protección de todos los Derechos Humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo.

Derecho universal de acceso a la Justicia (arts. 8, 10 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A –III- de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948).

CONFERENCIA del Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid (Argentina)
Derecho universal de acceso a la Justicia (arts. 8, 10 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A –III- de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948).

Iº) Agradecimientos:
Me gustaría comenzar por agradecer
A las autoridades del Consejo de Derecho Humanos de Naciones Unidas
A la Sra. Liwei Fu
Al NLH Group de Argentina, en la persona de los señores Pua, Pompetti, Frola y Grosso

Por otra parte quisiera aclarar que esta ponencia NO es bajo ningún aspecto, un alegato a favor de un grupo religioso, sino que pretende ser un estudio técnico sobre una problemática actual, aderezada con algunos datos de mi experiencia personal.

De la misma manera, tampoco se trata de un alegato político, o de una crítica de contenido ideológico pues las apreciaciones que vertiré si bien parten de un caso real con dos Naciones como protagonistas, resultan de aplicación para cualquier país del mundo. Los derechos humanos son para todos por igual, en cualquier lugar del planeta.

IIº) Presentación personal:
Mi nombre es Octavio Aráoz de Lamadrid. Nací en la República Argentina hace 40 años. Soy abogado desde hace más de 15 años. Curse mis estudios de grado en la Universidad Católica Argentina, realicé estudios de postgrado en la misma institución, carreras de Especialización en Derecho Penal en la Universidad Austral de la Argentina, y una Maestría en Derecho Penal y Ciencias Penales en las Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra de España.

Me desempeñé por más de 20 años en el Poder Judicial de mi país, 12 de ellos como funcionario de la Cámara Nacional de Casación Penal (tribunal de casación/apelaciones con competencia territorial en todo el país).

El 5 de septiembre de 2005 fui elegido por el Consejo de la Magistratura de la Nación como Juez Federal a cargo de uno de los 12 juzgados federales con competencia en la Capital Federal de la República (sede del gobierno) cargo que desempeñé hasta mi renuncia, ocurrida en 29 de diciembre del año pasado (2009).

En el marco de mi actuación como Juez Federal, tuve oportunidad de intervenir en numerosos procesos donde estaba en juego el reconocimiento de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la identidad (supresión o sustitución de identidad y apropiación de niños recién nacidos) pero siempre se trataba de hechos de muchos años atrás, ocurridos durante la dictadura militar que gobernó el país entre 1976 y 1983.

Este fenómeno de tramitar procesos por hechos ocurridos, en promedio, 30 años atrás, es el feliz resultado de la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, ocurrida desde finales del año 1995, cuando se calificó como delito de genocidio ...el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre los trescientos treinta y cinco muertos…como consecuencia de los fusilamientos ocurridos el 24 de marzo de 1944 durante la Segunda Guerra mundial en las Fosas Ardeatinas, en las afueras de Roma, Italia. Se reconoció asimismo al delito de genocidio como un delito contra la humanidad (lesa humanidad), consecuentemente imprescriptible, por ser una derivación de los principios del derecho de gentes (ius cogens) del Derecho Internacional lo que posibilitó la extradición para que fuera juzgado en Italia (y condenado), del criminal de guerra nazi y Capitán de las SS, Erich Priebke (CSJN, Fallo del 02/11/1995 en los autos Priebke, Erich s/ solicitud de extradición, causa nº 16.063/94).

Este pronunciamiento, junto con otros posteriores donde se consagró la inaplicabilidad de toda norma del derecho interno que impida o dificulte la sustanciación de juicios por violaciones a los derechos humanos (por ejemplo reglas de amnistía y prescripción), han permitido la investigación, el juzgamiento y la condena, como dije, de numerosos autores de este tipo de delitos, por hechos ocurridos hace 30 años.

Ahora bien, lo que no resulta habitual ni común para un tribunal de justicia, por lo menos en mi país, es tener la oportunidad de intervenir en hechos actuales, en sucesos que ocurren en la actualidad. Me refiero, claro está, a los tribunales internos o locales, no a tribunales internacionales.

En efecto, siendo el Poder Judicial un poder esencialmente histórico, pues resuelve o actúa con relación a sucesos ya ocurridos, no es frecuente tener que intervenir para juzgar violaciones a los derechos humanos de muy reciente producción, y asimismo tratar de impedir que dichas violaciones se sigan cometiendo en el futuro.

En mi caso personal, el 13 de diciembre de 2005 recibí en el Juzgado Federal a mis cargo, una formal denuncia presentada por la señora Liwei FU (de nacionalidad China, pero residente en la Argentina) en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Estudio de FALUN DAFA (o FALUN GONG), contra el señor LUO GAN, entonces Secretario del Comité Central del Partido Comunista de la República Popular China, Director de la Comisión de Políticos y de la Ley, Vice-Director y coordinador directo de la Oficina de Control de Falun Gong (también conocida como Oficina 6/10 por la fecha de su creación: 10 de junio) agencia creada por decisión del Presidente de esa época, señor JIANG ZEMIN, con la finalidad especifica de controlar y erradicar la práctica del Falun Gong.

La denunciante solicitó la detención del Sr. LUO GAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 punto 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984).

Se explicitaba en la denuncia las características, los principios espirituales y religiosos de la práctica del FALUN GONG o FALUN DAFA, como así también el crecimiento o popularidad que tuvo esta práctica desde 1992, y la gran cantidad de adeptos a la misma (estimada en 100 millones de individuos) y se describían detallada y documentadamente una variedad de hechos de persecuciones, detenciones sin orden judicial, torturas, privaciones ilegítimas de la libertad, traslados forzados y promoción del odio por parte de la población china hacia la práctica de esta disciplina religiosa.

También se describían las diversas consecuencias que acarrea una persecución sistemática, como amenazas, expropiación de bienes, internaciones forzadas e ilegales (sin ninguna garantía judicial) en campos de trabajos bajo un régimen esclavista, en hospitales mentales y en cárceles y la ejecución de torturas físicas (ingestión de ácidos, quemaduras de todo tipo, arrancamiento de uñas, descargas eléctricas, violaciones múltiples o masivas, inducciones al aborto, etc.) y psíquicas (por ejemplo mediante técnicas de lavado de cerebro, sometiendo a la víctima durante numerosas horas diarias a la proyección de videos reeducativos, o impidiéndoles dormir por días enteros), desaparición de personas, cremación de cadáveres, etc..

Los hechos denunciados, estaban acreditados (suficientemente para el inicio de la acción) con informes de Amnistía Internacional, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 2001, y en el Informe Anual sobre Libertad Internacional de Credo del departamento de Estado de los Estados Unidos, también de 2001 (el que confirma la muerte de más de 200 practicantes como consecuencia de la tortura infligida durante su arresto y detención).

Afirmaba finalmente, que ...Según los datos manejados por la "conteo regresivo", creada el 20 de enero de 2003 en Estados Unidos, y extraoficialmente por el propio Gobierno Chino, la cifra de muertes tras el padecimiento de horribles torturas puede elevarse a casi 50.000 personas....

En cuanto al derecho aplicable, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de genocidio y torturas, hizo un análisis de la legislación internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos emanada de la Asamblea General de Naciones Unidas del 11 de diciembre de 1946, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Convenio para la prevención y castigo del Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984, y así también de la legislación china.

Estimando que en China no se enjuiciaría a los responsables de violaciones de bienes jurídicos reconocidos por el Derecho internacional, considera que surge la posibilidad de enjuiciamiento por el Tribunal Penal Internacional pero según el principio de irretroactividad, los hechos quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Corte Penal Internacional por haberse producido con anterioridad a julio de 2002, además de que China no ha reconocido su jurisdicción. También consideró que la posibilidad de presentar la denuncia ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no tendría resultados favorables debido a la posibilidad de veto con que cuenta la República China en ese organismo.

En definitiva concluyó la denunciante ... que si no se admite la jurisdicción universal nos encontraríamos ante lo que la comunidad internacional pretende evitar y ha pretendido evitar en todo momento, que es la impunidad.

Vale recordar aquí que si bien la República Popular China fue uno de los Estados Miembros participante de las deliberaciones y aún de la redacción final del Estatuto de la Corte Penal Internacional, nunca aprobó ni ratificó su contenido por lo cual, y en virtud de la propia redacción del tratado, China está fuera de la jurisdicción de dicho organismo.

IIIº) Planteamiento del tema / hipótesis de trabajo:
Ahora bien, debido al trámite burocrático procesal del derecho federal interno, no pudo concretarse la detención en territorio argentino, del señor LUO GAN.

Sin perjuicio de ello, se planteaba en el caso una serie de cuestiones de gran importancia y trascendencia, tanto para el derecho interno como para el derecho internacional a saber:

1: ¿Es posible someter a proceso por crimines contra la humanidad, a personas que gozan de inmunidad diplomática o inmunidad de jurisdicción?

2: ¿Es posible y válido, recurrir al derecho universal de acceso a la justicia para iniciar en la Argentina (o en cualquier otro país) una investigación por hechos cometidos desde el aparato de un Estado Soberano (en este caso la República Popular China) y dentro de su propio territorio?

3: ¿Cómo es posible investigar hechos cometidos en otro país, cuando no hay posibilidad de requerir información al mismo?

4: ¿Cuál es la eficacia de ese proceso?

La respuesta genérica a estos interrogantes, está encerrada en el Tema 3 de la Agenda de estas sesiones del Consejo de Derechos Humanos que hoy nos reúne: el impostergable reconocimiento, promoción y protección de todos los derechos humanos, impone a los Estados la necesidad de realizar los máximos esfuerzos en todas las áreas para alcanzar dicho objetivo evitando anteponer intereses políticos u económicos que transformen los derechos y las garantías reconocidas universalmente a todo ser humano, en meras declaraciones carentes de contenido y eficacia: SS. el Papa Juan XXIII señaló: …tratándose de esta cuestión, hay que colocar en primer término cuanto se refiere a la dignidad del hombre en general y a la vida del individuo en particular, a la cual nada puede aventajar… (Carta Encíclica Mater et Magistra, 15 de mayo de 1961).

IVº) Libertad de culto:
Ahora bien, sin perjuicio de la genérica afirmación anterior, y teniéndola particularmente presente en realidad, pretendo brindar ahora una respuesta concreta a cada uno de los interrogantes planteados.

Pero antes es necesario dejar en claro, que para llevar adelante la investigación, me abstraje, me aislé y deje de lado completamente, cualquier consideración sobre el contenido del FALUN GONG.

Voluntariamente omití cualquier referencia a las creencias, las prácticas o la filosofía del movimiento. Y así debe proceder cualquier Juez que deba intervenir en un proceso de esta especie. Yo no debía valorar o expresar si compartía o no los postulados del FALUN GONG si me parecían mejores o peores, para luego evaluar si la persecución es justa o no.

Toda persona tiene derecho a elegir y profesar libremente su religión, y a no sufrir interferencias por parte de los poderes del Estado.

Teniendo en cuenta este postulado fundamental, y determinado suficientemente que la práctica del FALUN GONG, no evidencia ningún tipo de actividad violenta o reñida con las más elementales normas de convivencia o contraria a la dignidad del ser humano la investigación judicial debe orientarse a la prueba de las persecuciones y los delitos denunciados, y no corresponde hacer, como dije, ninguna referencia o apreciación sobre la práctica religiosa.

El carácter pacífico del FALUN GONG, vale expresarlo, resulta fácil de establecer cuando, por un lado, se toma contacto u observan sus prácticas habituales y por otra parte, cuando se advierte que el Gobierno de la República Popular China basa su decisión de prohibir y perseguir a los practicantes de esta disciplina, en la mera afirmación abstracta y sin ninguna explicación, que se trata de un culto herético (es decir que es sacrílego, que yerra en materia de fe). En este sentido resulta sumamente ilustrativo leer el artículo 1º de la Constitución China (04/12/1982), donde se establece que La República popular China es un Estado socialista de dictadura democrática popular…El sistema socialista es el sistema básico de la República… con lo cual puede colegirse que la religión del Estado con relación a la cual el FALUN GONG se considera una herejía, es la ideología socialista marxista – leninista definida en el Preámbulo de ese documento.

Esto es absolutamente inaceptable como justificativo de una política estatal.

Por todo ello, como dije, dejé de lado cualquier consideración sobre el FALUN GONG en si mismo, y me concentré en dar respuesta a los interrogantes antes relatados.

(Continuará..)

Versión en inglés disponible en: http://www.clearwisdom.net/html/articles/2010/4/4/115879.html

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